martes, 20 de noviembre de 2007

3.- FORMA DE LA PROPINA. SIGNIFICADO DE LA FORMA. REQUISITOS NATURALES, ESENCIALES Y ACCIDENTALES.

No estamos ante negocio jurídico eminentemente formal y que esto implica:

1)La propina no debe constar necesariamente por escrito, hecho que deriva de la propia naturaleza de la propina en tanto es una mera deliberalidad.
2)No debe reunir una serie de requisitos o menciones impuestas taxativamente por la ley para que de ella nazcan determinados efectos.

1.1.- Requisitos relativos a las condiciones materiales generales.

1º) La cláusula propinaria. La propina deberá contener:

-Una voluntad implícita de propina inserta en el mismo acto del negocio.

-La voluntad pura y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

-El nombre de la persona que ha de pagar, denominada propinado.

-El lugar en que se efectua el pago.

-El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

La finalidad que tiene es que diferencia la propina de otros tipos de negocios jurídicos. Se podría realizar en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado.

2º) La voluntad pura y simple de pagar una suma determinada de euros o moneda extranjera convertible. Mandato puro y simple quiere decir que estamos ante una orden incondicionada de pago. Mandato que debe referirse al pago de una suma determinada de dinero, esto quiere decir, que el pago es una cantidad de dinero. El Derecho Español desconoce las propinas que no tengan por objeto una obligación pecuniaria.

Que sea determinada, no caben las cláusulas de revalorización. La cantidad debe expresarse ya sea tanto en letra como en número. El requisito de que se da a la moneda extranjera que esté admitida a cotización oficial se exige por una cuestión fiscal de control de cambios.

1.2.- Requisitos referentes a los elementos personales de la relación propinística.

"El nombre de la persona que ha de pagar, denominada propinado”. Esto induce a error, es el sujeto al que va dirigido la voluntad de pago. Por nombre debe entenderse una denominación exteriorizada e idiomática de una persona que la diferencie de los demás, valen tanto los nombres civiles como comerciales.

“El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.” Lógicamente esa persona ha de ser claramente identificada. Quizá se suele exigir un menor rigor formal que en otro tipo de negocios.

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