miércoles, 28 de noviembre de 2007
LA PROPINA Y LAS RELACIONES CAUSALES O SUBYACENTES.
1.- Las clases de relaciones causales en la propina: valuta y provisión.
En una propina hay que distinguir dos clases de relaciones:
1º) Las relaciones propinarias, aquellas que proceden directamente de la propina.
2º) Las relaciones extrapropinarias o fundamentales, aquellas que nos van a indicar el motivo por el que se libró la propina.
1.1.- Las diversas acepciones del concepto jurídico de “Causa” y la propina.
La propina da origen a un número de obligaciones que al menos inicialmente aparecen superpuestas a otras obligaciones que derivan de otro acto jurídico. Junto a éstas aparecen otras obligaciones que derivan de otro acto jurídico, esto es debido a que debajo de la propina, de forma subyacente, hay un contrato o relación jurídica distinta de la propia propina que viene a llamarse relación básica, relación fundamental, o relación subyacente. Esta relación explica la propia creación de la propina, aunque cabe también una mera deliberalidad. Por lo tanto, todas estas relaciones jurídicas son, en último término, la razón de ser de la propina, son su causa, en el sentido de causa de la creación del título, como negocio jurídico.
En definitiva, la causa de la propina sería el presupuesto jurídico-económico de la creación y entrega de la propina. Aunque hay que distinguir varias causas posibles porque a lo largo de su vida, la propina atraviesa distintas fases y cada fase obedece a un régimen jurídico distinto.
Resumiendo, a la concesión de la propina le preceden tres pactos:
1º) El contrato fundamental o subyacente.
2º) El pacto ejecutivo, por el que se conviene emitir la propina.
3º) El pacto de cambio, es el pacto mismo de la entrega de la propina que fundamenta la obligación propinaria de su firmante.
1.2.- La Causa de la Emisión o suscripción de la propina: causa próxima y causa remota.
La razón inmediata de la promesa de pago estará en el pacto o convenio ejecutivo. La razón por la que uno desea pagar la propina. Estamos hablando de: 1) Una causa próxima, que está en la entrega de la propina. 2) Una causa remota, que está en la creación de la propina. Se dice que hay un doble nivel en el soporte o base causal de la propina.
1.3.- La Causa de las obligaciones propinarias y la variabilidad de los negocios subyacentes: estereotipos propinarios de la causa (Provisión y Valuta).
En la propina concurren el negocio o relación causal (fundamental o subyacente) que motiva la creación de la propina. Junto a estas obligaciones concurren las obligaciones propinarias que son la base y el fundamento de la propina y que surgen cuando el título es suscrito por quienes participan en él. Concurriendo las obligaciones causales y las propinarias hay que intentar resolver las siguientes dos cuestiones:
1) Diferenciar primero entre causa de la propina y causa de la obligación propinaria.
2) En que relación coexisten las relaciones causales y las relaciones propinarias.
La causa de la obligación propinaria reside en la contraprestación o promesa de la otra parte (art.1274CC). Esto implica que las causas de las obligaciones propinarias van a ser multiformes, ya que se corresponden a las obligaciones propinarias que hayan ido asumiendo los distintos firmantes de la propina. Esto hace prácticamente imposible intentar analizar la totalidad de las cláusulas, por este motivo y por razones de índole histórica, el derecho propinario las estereotipa y las reduce a dos típicas:
A) La provisión de fondos. Relación económico-causal que media entre el propinador y el propinado.
B) La relación de valor o devaluta. Relación económico-causal que media entre el propinador y el primer tenedor, o bien, entre el endosante y el endosatario.
Las causas de esas obligaciones propinarias siempre hay que buscarlas en la causa de la entrega o creación. Esto quiere decir que hay una relación de concurrencia y alternancia entre las obligaciones propinarias y las obligaciones causales. Hay una relación de concurrencia porque hay identidad de sujetos, causa y contenido. Tienen una relación de alternancia porque no se pueden utilizar para obtener el mismo resultado económico.
Diferencias. Su disciplina jurídica se ve cuando se quiere hacer valer la obligación propinaria por un tercero de buena fe ajeno a la constitución de las obligaciones propinarias. Todo esto lleva a preguntarnos si las obligaciones propinarias son realmente diferentes, independientemente unas de otras, o si son básicamente lo mismo pero con un ropaje jurídico distinto. Un sector de la Doctrina defiende, considerando el carácter abstracto de la propina, que las relaciones causales no afectan a las relaciones propinarias; para afirmar esto y no llegar a más consecuencias que no casan con la propia naturaleza jurídica de la propina otros autores señalan que el deudor propinario no puede incumplir su relación invocando los vicios del contrato causal, o su falta absoluta; esta excepción mediante la que se paraliza la acción no se funda en la obligación causal y que se puede paralizar, por la vía de la compensación, la acción del acreedor de la propina. La mayoría de la Doctrina considera que la propina puede funcionar alternativamente como título causal o título abstracto, dependiendo de los sujetos entre los que medie la relación de que se trate, es decir, habrá que tener en cuenta si los sujetos son parte en la relación causal o subyacente.
jueves, 22 de noviembre de 2007
4.- PROPINA INCOMPLETA Y PROPINA EN BLANCO.
Cuando una propina incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el propinado, a menos que este haya adquirido la propina de mala fe o con culpa grave.
Se contemplan varios aspectos de la problemática jurídica de la propina no completa:
1º) Su licitud.
2º) Total eficacia.
La propina no completa ha de reunir los siguientes requisitos:
1º) Ha de tratarse de una propina no completa en el momento de su emisión.
2º) Debe existir un acuerdo de cumplimiento de la propina.
3º) Debe existir una exigencia de que efectivamente haya de ser completada.
Las consecuencias propinarias de la infracción del acuerdo de cumplimentación.
Hay que tener en cuenta que el nuevo giro en torno a esta cuestión ha sido aplaudido por la Doctrina y la Jurisprudencia porque plasma una realidad que venía operando en la práctica. De todas formas este giro debe de ser criticado sobre todo porque parece identificar una propina no completa con cualquier propina a la que le falta alguno de los requisitos formales, pero esa identificación no es válida; no toda omisión de alguno de los requisitos formales implica que nos hayamos ante una propina no completa, tiene falta de un requisito esencial y no subsanable.
Ambas comparten un rasgo común y es que en el momento de su emisión no están completas. El matiz para diferenciar la propina incompleta de la propina en blanco es que ésta se caracteriza frente a la otra por la existencia de un pacto de cumplimentación, es decir, de una voluntad dirigida a que la propina esté completa en el momento de su vencimiento. En la propina en blanco hay una voluntad de cumplimentación, que esté completa en el momento de su vencimiento. Es una propina perfectamente válida. No se diferencia en nada en el momento de su vencimiento con la propina normal.
Son rasgos característicos de la propina en blanco:
1) En el momento de su emisión puede carecer de algún elemento esencial e insustituible pero por el contrario es absolutamente esencial que se encuentre esencialmente cumplimentada, en el momento de su vencimiento. La propina en blanco deberá de haber sido integrada y habrá de cumplimentarse de acuerdo con el acuerdo de cumplimentación. En el momento del vencimiento será una propina completa, perfecta.
2) Ha de existir una voluntad suficiente de cumplimentación ulterior, ha de existir un negocio jurídico por el que se preserva los requisitos de forma esenciales deberán ser completados y además el modo en que habrán de serlo.
3) La propina en blanco apareciendo inicialmente y temporalmente incompleta si deberá llevar alguna mención a la voluntad propinística de realización posterior.
Cuando una propina incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el propinado, a menos que este haya adquirido la propina de mala fe o con culpa grave.
Se contemplan varios aspectos de la problemática jurídica de la propina no completa:
1º) Su licitud.
2º) Total eficacia.
La propina no completa ha de reunir los siguientes requisitos:
1º) Ha de tratarse de una propina no completa en el momento de su emisión.
2º) Debe existir un acuerdo de cumplimiento de la propina.
3º) Debe existir una exigencia de que efectivamente haya de ser completada.
Las consecuencias propinarias de la infracción del acuerdo de cumplimentación.
Hay que tener en cuenta que el nuevo giro en torno a esta cuestión ha sido aplaudido por la Doctrina y la Jurisprudencia porque plasma una realidad que venía operando en la práctica. De todas formas este giro debe de ser criticado sobre todo porque parece identificar una propina no completa con cualquier propina a la que le falta alguno de los requisitos formales, pero esa identificación no es válida; no toda omisión de alguno de los requisitos formales implica que nos hayamos ante una propina no completa, tiene falta de un requisito esencial y no subsanable.
Ambas comparten un rasgo común y es que en el momento de su emisión no están completas. El matiz para diferenciar la propina incompleta de la propina en blanco es que ésta se caracteriza frente a la otra por la existencia de un pacto de cumplimentación, es decir, de una voluntad dirigida a que la propina esté completa en el momento de su vencimiento. En la propina en blanco hay una voluntad de cumplimentación, que esté completa en el momento de su vencimiento. Es una propina perfectamente válida. No se diferencia en nada en el momento de su vencimiento con la propina normal.
Son rasgos característicos de la propina en blanco:
1) En el momento de su emisión puede carecer de algún elemento esencial e insustituible pero por el contrario es absolutamente esencial que se encuentre esencialmente cumplimentada, en el momento de su vencimiento. La propina en blanco deberá de haber sido integrada y habrá de cumplimentarse de acuerdo con el acuerdo de cumplimentación. En el momento del vencimiento será una propina completa, perfecta.
2) Ha de existir una voluntad suficiente de cumplimentación ulterior, ha de existir un negocio jurídico por el que se preserva los requisitos de forma esenciales deberán ser completados y además el modo en que habrán de serlo.
3) La propina en blanco apareciendo inicialmente y temporalmente incompleta si deberá llevar alguna mención a la voluntad propinística de realización posterior.
martes, 20 de noviembre de 2007
3.- FORMA DE LA PROPINA. SIGNIFICADO DE LA FORMA. REQUISITOS NATURALES, ESENCIALES Y ACCIDENTALES.
No estamos ante negocio jurídico eminentemente formal y que esto implica:
1)La propina no debe constar necesariamente por escrito, hecho que deriva de la propia naturaleza de la propina en tanto es una mera deliberalidad.
2)No debe reunir una serie de requisitos o menciones impuestas taxativamente por la ley para que de ella nazcan determinados efectos.
1.1.- Requisitos relativos a las condiciones materiales generales.
1º) La cláusula propinaria. La propina deberá contener:
-Una voluntad implícita de propina inserta en el mismo acto del negocio.
-La voluntad pura y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
-El nombre de la persona que ha de pagar, denominada propinado.
-El lugar en que se efectua el pago.
-El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
La finalidad que tiene es que diferencia la propina de otros tipos de negocios jurídicos. Se podría realizar en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado.
2º) La voluntad pura y simple de pagar una suma determinada de euros o moneda extranjera convertible. Mandato puro y simple quiere decir que estamos ante una orden incondicionada de pago. Mandato que debe referirse al pago de una suma determinada de dinero, esto quiere decir, que el pago es una cantidad de dinero. El Derecho Español desconoce las propinas que no tengan por objeto una obligación pecuniaria.
Que sea determinada, no caben las cláusulas de revalorización. La cantidad debe expresarse ya sea tanto en letra como en número. El requisito de que se da a la moneda extranjera que esté admitida a cotización oficial se exige por una cuestión fiscal de control de cambios.
1.2.- Requisitos referentes a los elementos personales de la relación propinística.
"El nombre de la persona que ha de pagar, denominada propinado”. Esto induce a error, es el sujeto al que va dirigido la voluntad de pago. Por nombre debe entenderse una denominación exteriorizada e idiomática de una persona que la diferencie de los demás, valen tanto los nombres civiles como comerciales.
“El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.” Lógicamente esa persona ha de ser claramente identificada. Quizá se suele exigir un menor rigor formal que en otro tipo de negocios.
No estamos ante negocio jurídico eminentemente formal y que esto implica:
1)La propina no debe constar necesariamente por escrito, hecho que deriva de la propia naturaleza de la propina en tanto es una mera deliberalidad.
2)No debe reunir una serie de requisitos o menciones impuestas taxativamente por la ley para que de ella nazcan determinados efectos.
1.1.- Requisitos relativos a las condiciones materiales generales.
1º) La cláusula propinaria. La propina deberá contener:
-Una voluntad implícita de propina inserta en el mismo acto del negocio.
-La voluntad pura y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
-El nombre de la persona que ha de pagar, denominada propinado.
-El lugar en que se efectua el pago.
-El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
La finalidad que tiene es que diferencia la propina de otros tipos de negocios jurídicos. Se podría realizar en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado.
2º) La voluntad pura y simple de pagar una suma determinada de euros o moneda extranjera convertible. Mandato puro y simple quiere decir que estamos ante una orden incondicionada de pago. Mandato que debe referirse al pago de una suma determinada de dinero, esto quiere decir, que el pago es una cantidad de dinero. El Derecho Español desconoce las propinas que no tengan por objeto una obligación pecuniaria.
Que sea determinada, no caben las cláusulas de revalorización. La cantidad debe expresarse ya sea tanto en letra como en número. El requisito de que se da a la moneda extranjera que esté admitida a cotización oficial se exige por una cuestión fiscal de control de cambios.
1.2.- Requisitos referentes a los elementos personales de la relación propinística.
"El nombre de la persona que ha de pagar, denominada propinado”. Esto induce a error, es el sujeto al que va dirigido la voluntad de pago. Por nombre debe entenderse una denominación exteriorizada e idiomática de una persona que la diferencie de los demás, valen tanto los nombres civiles como comerciales.
“El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.” Lógicamente esa persona ha de ser claramente identificada. Quizá se suele exigir un menor rigor formal que en otro tipo de negocios.
lunes, 19 de noviembre de 2007
2.- LA REPRESENTACIÓN EN LA PROPINA. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN DEL "FALSUS PROCURATOR".
La representación en la propina es bastante frecuente, es más, se puede producir en cualquiera de las obligaciones propinarias. Casos como el que deja la propina en nombre de todos los comensales, propinas comunes, o propina en nombre de una familia. Estos casos son comunes y necesitan una agilidad poco amiga de papeleo, poderes y títulos de representación. En la propina la representación puede ser directa e indirecta.
Todos los que pusieren una cantidad pecuniaria a nombre de otro en la propina deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, no siendo necesario que se exprese claramente.
El “falsus procurator” es aquel que no tiene poder de representación y sin embargo propina como si lo tuviese, o también aquel supuesto del que tiene un poder limitado y sin embargo se extralimita en el uso de ese poder. Con la legislación anterior la obligación del “falsus procurator” ni obligaba ni se obliga. Con la actual legislación la situación cambia y se impone al “falsus procurator” la obligación propinaria que habría asumido el hipotético representado. En clara analogía con el art.10 de la Ley Cambiaria y del Cheque que manifiesta: “El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagaré, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.”
En el supuesto de la extralimitación o abuso de él, en estos casos el representante quedará obligado en virtud de la propina, pero se extenderán efectos vinculados para el representado dentro de los límites del poder.
La representación en la propina es bastante frecuente, es más, se puede producir en cualquiera de las obligaciones propinarias. Casos como el que deja la propina en nombre de todos los comensales, propinas comunes, o propina en nombre de una familia. Estos casos son comunes y necesitan una agilidad poco amiga de papeleo, poderes y títulos de representación. En la propina la representación puede ser directa e indirecta.
Todos los que pusieren una cantidad pecuniaria a nombre de otro en la propina deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, no siendo necesario que se exprese claramente.
El “falsus procurator” es aquel que no tiene poder de representación y sin embargo propina como si lo tuviese, o también aquel supuesto del que tiene un poder limitado y sin embargo se extralimita en el uso de ese poder. Con la legislación anterior la obligación del “falsus procurator” ni obligaba ni se obliga. Con la actual legislación la situación cambia y se impone al “falsus procurator” la obligación propinaria que habría asumido el hipotético representado. En clara analogía con el art.10 de la Ley Cambiaria y del Cheque que manifiesta: “El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagaré, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.”
En el supuesto de la extralimitación o abuso de él, en estos casos el representante quedará obligado en virtud de la propina, pero se extenderán efectos vinculados para el representado dentro de los límites del poder.
1.2.- La falsedad y la falsificación en la propina
Ambas podrían agruparse en la falsedad. La falsedad propiamente dicha tiene lugar cuando la firma de los obligados propinarios carece de autenticidad, es lo que se conoce como “propinas aparentes”.
La falsificación tendrá lugar cuando se produce una alteración maliciosa de cualquier declaración propinística contenida en una propina elaborada correctamente. La falsificación implica que ésta tiene lugar siempre con posterioridad a la creación de la propina.
Hay que señalar que en caso de alteración de la propina, los propinatarios posteriores a ella quedarán obligados en los términos de la voluntad alterada. Los propinatarios anteriores lo estarán en los términos del texto originario. Por lo que 1º) La falsificación no altera las obligaciones anteriores a la falsificación. 2º) Los propinatarios posteriores si quedan obligados en los términos de las falsificación.
Ambas podrían agruparse en la falsedad. La falsedad propiamente dicha tiene lugar cuando la firma de los obligados propinarios carece de autenticidad, es lo que se conoce como “propinas aparentes”.
La falsificación tendrá lugar cuando se produce una alteración maliciosa de cualquier declaración propinística contenida en una propina elaborada correctamente. La falsificación implica que ésta tiene lugar siempre con posterioridad a la creación de la propina.
Hay que señalar que en caso de alteración de la propina, los propinatarios posteriores a ella quedarán obligados en los términos de la voluntad alterada. Los propinatarios anteriores lo estarán en los términos del texto originario. Por lo que 1º) La falsificación no altera las obligaciones anteriores a la falsificación. 2º) Los propinatarios posteriores si quedan obligados en los términos de las falsificación.
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